De la Comisión de Legislación General, Justica y Culto, fue tratado en el orden del día obteniendo media sanción, el Proyecto de “Modificación y Creación de Juzgados Correccionales y Contravencionales”. Formulado por
El senador Maximiliano Frontera, referenció que el Proyecto tiene por objeto la reformulación de la competencia al fuero correccional exclusivamente. Al tiempo de precisar: “esta iniciativa del Poder Ejecutivo instrumenta una adecuación de los Tribunales, tendiente a evitar que las contravenciones queden sin juzgamiento, como consecuencia de que los juzgados punitivos, por el cúmulo de tareas y ante la imposibilidad de ocuparse de todas las causas que se le someten, opten por llevar adelante aquellas sobre delitos tipificados en el Código Penal”.
En sus palabras, el senador de Pedernera, destacó que esta reforma, permitirá disminuir considerablemente las causas que hoy son giradas a los juzgados de instrucción en lo correccional y contravencional en la Primera y Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia. “Lo que permitirá alcanzar una mayor eficiencia en el servicio de justicia, básicamente porque será posible dar una respuesta oportuna y eficaz ante los distintos requerimientos”, puntualizó.
Este proyecto de Ley, no solo reformula la competencia que actualmente tienen los juzgados de instrucción en lo correccional y contravencional, en la 1° y 2° circunscripción judicial, dejándolos como Juzgados de Instrucción Correccional,sino que además crea, un Juzgado de Instrucción en lo Correccional y un Juzgado de Instrucción en lo Contravencional en estas dos circunscripciones.
ARTÍCULO 1º.- REFORMÚLASE la competencia de los Juzgados de
Instrucción en lo Correccional y Contravencional de la Primera y la Segunda
Circunscripción Judicial de la Provincia, al fuero correccional exclusivamente,
y REDENOMÍNASE a los mismos como “Juzgados de Instrucción en lo Correccional”.-
ARTÍCULO 2°.-
REFORMÚLASE la competencia de las Cámaras de Apelaciones en lo Penal,
Correccional y Contravencional de la Primera y la Segunda Circunscripción
Judicial de la Provincia, a los fueros penal y correccional exclusivamente y
REDENOMÍNASE a las mismas como “Cámaras de Apelaciones en lo Penal y
Correccional.-
ARTÍCULO 3°.-
REFORMÚLASE la competencia de la Cámara de Apelaciones de la Tercera
Circunscripción Judicial de la Provincia, a los fueros civil, comercial, minas,
laboral, penal y correccional, exclusivamente.-
ARTÍCULO 4°.- CRÉASE UN (1) JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN EN LO CORRECCIONAL con jurisdicción y competencia exclusiva en
los Departamentos Juan Martín de Pueyrredón, Coronel Pringles y Belgrano, de la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia y asiento en la Ciudad de San
Luis.-
ARTÍCULO 5°.- CRÉASE UN (1) JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN EN LO CORRECCIONAL con jurisdicción y competencia exclusiva en
el Departamento General Pedernera, de la Segunda Circunscripción Judicial de la
Provincia y asiento en la Ciudad de Villa Mercedes.-
ARTÍCULO 6°.- CRÉASE UN (1) JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTRAVENCIONAL, con jurisdicción y competencia
exclusiva en los Departamentos Juan Martín de Pueyrredón, Coronel Pringles y
Belgrano, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia y asiento en
la Ciudad de San Luis.-
ARTÍCULO 7°.- CRÉASE UN (1) JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CONTRAVENCIONAL, con jurisdicción y competencia exclusiva en el Departamento
General Pedernera, de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia y
asiento en la Ciudad de Villa Mercedes.-
ARTICULO
8°.- CRÉASE UNA (1) DEFENSORÍA DE POBRES,
ENCAUSADOS Y AUSENTES EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL, con
competencia en los Departamentos Juan Martín de Pueyrredón, Coronel Pringles y
Belgrano, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia y asiento en
la Ciudad de San Luis.-
ARTICULO
9°.- CRÉASE UNA (1) DEFENSORÍA DE POBRES,
ENCAUSADOS Y AUSENTES EN LO PENAL CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL, con
competencia en el Departamento General Pedernera, de la Segunda Circunscripción
Judicial de la Provincia y asiento en la Ciudad de Villa Mercedes.-
ARTÍCULO 10.- MODIFÍCASE el Artículo 3º de la Ley N°
IV-0086-2004 (T.O.) Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la
Provincia de San Luis, según lo dispuesto en los Artículos precedentes, cuyo
texto deberá ordenarse conforme a lo preceptuado por la Ley Nº XVIII-0712-2010
Creación del Sistema Permanente para Ordenar los Textos de las Leyes
Provinciales Vigentes.
ARTÍCULO 11.- MODIFÍCANSE los Artículos 23, 51, 57 y 58 de
la Ley N° IV-0086-2004 (T.O.) Ley Orgánica de la Administración de Justicia de
la Provincia de San Luis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23.- Orden de Subrogaciones.
En caso de recusación, excusación, licencias, vacancias u otros impedimentos,
el orden de los reemplazos será el siguiente:
1) De los
Ministros del Superior Tribunal de Justicia:
a) Por los
Presidentes de las Cámaras de Apelaciones de todos los fueros y de todas las
Circunscripciones Judiciales de la Provincia en el siguiente orden: Cámaras
Civil, Comercial, Minas y Laboral Primera y Segunda, Cámaras en lo Penal y
Correccional Primera y Segunda de la Primera Circunscripción Judicial; y en el
mismo orden de la Segunda Circunscripción Judicial; Cámara de Apelaciones de la
Tercera Circunscripción Judicial;
b) Si
mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, el Tribunal aún no
pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de Conjueces
hasta alcanzar el número legal para fallar.
Los
Conjueces del Superior Tribunal de Justicia en número no inferior a DIEZ (10)
serán designados por el Poder Ejecutivo con el Acuerdo del Senado de entre los
abogados inscriptos en la Matrícula que reúnan las condiciones establecidas en
el Artículo 202 de la Constitución Provincial y con una duración de TRES (3)
años.
Ese mandato
se extenderá al sólo efecto de resolver las causas en que el Conjuez hubiere
sido sorteado y hasta tanto se dicte en la misma, pronunciamiento definitivo y
hubieran concluido todas las secuelas del juicio.
2) Del
Procurador General:
a) Por los
Fiscales de Cámara de todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia,
por su orden;
b) Si aún
así no pudiere cubrirse la vacante, se practicará por el Superior Tribunal un
sorteo de entre los Conjueces a que se refiere el Párrafo
c) del
Inciso anterior. También en este caso se producirá la ampliación de plazo en la
forma y a los fines allí indicados.
3) De los
Jueces de Cámara:
A) De los
Jueces de Cámara Civiles, Comerciales, Minas y Laboral:
a) Por los
Jueces de las otras Cámaras del mismo fuero de todas las Circunscripciones Judiciales,
comenzando por la de la Circunscripción en donde se produce la vacante y en el
orden en que éstos subrogan la Presidencia de la respectiva Cámara;
b) Por los
Jueces de las demás Cámaras de todas las Circunscripciones Judiciales en el
siguiente orden: Cámara Civil, Comercial, Minas, Laboral y Cámara Penal y Correccional, excluyendo el fuero agotado, en
este caso, también la subrogación comenzará por las Cámaras de la misma
Circunscripción Judicial de la Cámara a integrar;
c) Si
mediante el procedimiento indicado en los Párrafos anteriores la Cámara aún no
pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de Conjueces
hasta alcanzar el número legal para fallar.
Los
Conjueces de las Cámaras de Apelaciones en un número no menor a CINCO (5) serán
designados por el Poder Ejecutivo con sujeción al procedimiento normado en el
Segundo Párrafo del Artículo 196 de la Constitución Provincial de entre los
abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones establecidas en
el Artículo 202 del mismo texto constitucional y con una duración de TRES (3)
años.
Esa duración
se extenderá al sólo efecto de resolver las causas en que el Conjuez hubiere
sido sorteado y hasta tanto se dicte en la misma, pronunciamiento definitivo y
hayan concluido todas las secuelas del juicio.
B) De los
Jueces de Cámara en lo Penal y Correccional:
a) Por los
Jueces de la otra Cámara Penal y Correccional de la misma Circunscripción
judicial;
b) Por los
Jueces de Cámara Civiles, Comerciales, Minas y Laboral de la misma
Circunscripción Judicial;
c) Si
mediante el procedimiento indicado en los Párrafos anteriores la Cámara aún no
pudiere integrarse, se practicará un sorteo de entre una lista de Conjueces
hasta alcanzar el número legal para fallar.
Los
Conjueces de las Cámaras de Apelaciones en un número no menor a CINCO (5) serán
designados por el Poder Ejecutivo con sujeción al procedimiento normado en el
Segundo Párrafo del Artículo 196 de la Constitución Provincial de entre los
abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones establecidas en
el Artículo 202 del mismo texto constitucional y con una duración de TRES (3)
años. Esa duración se extenderá al sólo efecto de resolver las causas en que el
Conjuez hubiere sido sorteado, y hasta tanto se dicte en la misma,
pronunciamiento definitivo y hayan concluido todas las secuelas del juicio.
4) De los
Fiscales de Cámara:
a) Por los
otros Fiscales de Cámara de todas las Circunscripciones Judiciales;
b) Si
mediante el procedimiento prescripto en el Párrafo anterior no pudiere aún
cubrirse la vacante, se practicará por el Superior Tribunal de Justicia un
sorteo de entre la lista de Conjueces indicados en el Párrafo
c) del
Inciso 3) de este Artículo.
En este caso
también se producirá la ampliación del plazo a que se refiere la última parte
del dispositivo legal remitido.
5) De los
Jueces de Primera Instancia y de Paz Letrado:
a) por los
demás jueces de primera instancia del mismo fuero de la Circunscripción
Judicial en se hubiere producido la vacante;
b) Por los demás Jueces de Primera Instancia de
los otros fueros de la Circunscripción Judicial en donde se hubiere producido
la vacante, en el siguiente orden: Civil, Comercial y Minas; Laboral; de
Instrucción en lo Penal; de Instrucción en lo Correccional; de Instrucción en
lo Contravencional; De Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y
Ejecución Penal; de Paz Letrado, con exclusión del fuero agotado.-”
“ARTÍCULO 51.- Las Cámaras en lo Penal y
Correccional, conocerán:
1)
De los
recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias de los Jueces de
Primera Instancia de Instrucción en lo Penal y en lo Correccional y Jueces de Primera Instancia de Sentencia en
lo Penal, Correccional y Contravencional y
Ejecución Penal, de los Jueces de Violencia, Jueces de niñez y
adolescencia en materia penal, conforme a las leyes procesales.
2)
En instancia
única en el conocimiento y decisión del plenario por el procedimiento del
juicio oral de acuerdo a las leyes procesales, en las causas por delitos cuya
pena máxima exceda los cuatro (4) años de prisión y/o reclusión.”.-
“ARTÍCULO
57.- Los Jueces de Instrucción en lo Correccional
actuarán en el conocimiento y decisión, por el procedimiento previsto en las
Leyes Procesales, en las causas por delitos cuya pena máxima fijada no supere
los CUATRO (4) años de prisión y/o reclusión. Los Jueces en lo Contravencional
actuarán en el conocimiento y decisión, por el procedimiento previsto en las
leyes procesales, en las causas contravencionales y de faltas. Los Jueces de
Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional de la Tercera
Circunscripción Judicial y los Jueces Multifuero de las respectivas
Circunscripciones Judiciales de la Provincia, tendrán entre sus competencias,
en lo atinente a materias penal, correccional y contravencional, las
establecidas en el presente Artículo y el precedente.”
“ARTÍCULO 58.- Los Jueces de Sentencia en lo Penal, Correccional y
Contravencional y Ejecución Penal actuarán en el conocimiento y decisión, por
el procedimiento previsto en las Leyes Procesales, en las causas por delitos
cuya pena máxima fijada no supere los CUATRO (4) años de prisión y/o reclusión.
En la ejecución de sentencias que quedaren consentidas por no haber sido
recurridas en el término legal y no estuviesen sujetas al trámite de la
consulta sea cual fuere el tribunal que las dictare.
Asimismo
conocerán y decidirán en grado de Segunda Instancia, los recursos interpuestos
contra las resoluciones y sentencias de los Jueces de Primera Instancia en lo
Contravencional de la Primera y la Segunda Circunscripción Judicial, y los
recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias que en materia
contravencional dictaren los Jueces de Instrucción en lo Penal, Correccional y
Contravencional de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia.”.-
ARTÍCULO 12.- MODIFÍCANSE los Artículos 4°, 13, 56, 104, 547
y 596 de la Ley N° VI-0152-2004 (T.O.) Código Procesal Criminal de la Provincia
de San Luis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Los Jueces de Instrucción en lo Penal, los Jueces de
Instrucción en lo Correccional, los Jueces en lo Contravencional, los Jueces de Instrucción en lo
Penal, Correccional y Contravencional, los Jueces de Primera Instancia
Multifuero en las
materias Penal, Correccional y Contravencional, los Jueces de Sentencia en lo
Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal, las Cámaras de
Apelaciones en lo Penal y Correccional y el Superior Tribunal, deberán llevar
en el libro respectivo el listado donde conste el nombre del procesado, la
materia de la causa, la fecha de la prisión, la fecha del último trámite y si
ha entrado el expediente al acuerdo, en su caso, el nombre del Ministro que lo
tenga en su poder y desde cuándo.-”
“ARTÍCULO 13.- La competencia de los Tribunales encargados de la
justicia penal, correccional y contravencional, se extiende a resolver al sólo
efecto de la represión las cuestiones civiles propuestas con motivo de los
hechos perseguidos.-”
“ARTÍCULO 56.- Si el Juez de
Paz a quien se encomendare la recepción de testimonios o la ejecución de otra
diligencia, no la practica o devuelve en el término que le fije el Juez, o el
Presidente del Tribunal en su caso, incurrirá en una multa cuyo monto será el
que por Acuerdo fije el Superior Tribunal de Justicia.-”
“ARTÍCULO 104.- Los funcionarios nombrados tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
1- Proceder
a tomarle declaración al detenido dentro de VEINTICUATRO (24) horas,
declaración que no se hará constar en los autos; pues solo servirá para simples
indicaciones y al objeto de la indagación sumaria.
2- Proceder
como se determina en el Artículo 112 de este Código.
3- Aceptar
las órdenes que les den los Jueces y atender las indicaciones que les haga aún
verbalmente el Agente Fiscal.
4- Observar
para penetrar en morada ajena, las reglas de los artículos de éste Código.
5- Observar
en los casos no previstos en este Título las mismas formalidades que deben
observar en la instrucción del sumario los Jueces de Instrucción en lo Penal,
Jueces de Instrucción en lo Correccional, Jueces en lo Contravencional, Jueces
de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, de Primera
Instancia Multifuero en las materias Penal, Correccional y Contravencional.-”
“ARTÍCULO 547.- Luego de que el Juez el Juez de Instrucción en lo
Penal, el Juez de Instrucción en lo Correccional, el Juez en lo
Contravencional, el Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y
Contravencional, el Juez de Primera Instancia Multifuero en las materias Penal,
Correccional y Contravencional, tuviere conocimiento de haberse cometido alguno
de los delitos o contravenciones que caen bajo su jurisdicción ordenará la
formación del correspondiente sumario, que deberá terminarse en el plazo de
DIEZ (10) días o de TREINTA (30) como máximo, salvo las demoras consiguientes a
la producción de prueba y fuera del asiento del juzgado, cuyo término no podrá
exceder de VEINTE (20) días.-”
“ARTÍCULO 596.- Los Jueces de
Instrucción en lo Penal, de Instrucción en lo Correccional, en lo
Contravencional, de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, de
Primera Instancia Multifuero en las materias Penal, Correccional y
Contravencional, que soliciten más de DIEZ (10) prórrogas dentro de un
semestre, deberán informar al Superior Tribunal las prórrogas solicitadas detallando
número de expediente y carátula y acompañar copia de la resolución que
fundamenta el pedido.
Asimismo las
Cámaras de Apelaciones en lo Penal y Correccional, deberán informar,
semestralmente al Superior Tribunal los pedidos de prórrogas recibidos y
otorgados detallando Juzgado, carátula y número de expediente y acompañar copia
de las resoluciones que concedan las prórrogas peticionadas.
En el
informe anual que presenta el Superior Tribunal a la Legislatura, se deberá
acompañar los informes de prórroga efectuados por los Juzgados y las Cámaras de
todas las Circunscripciones Judiciales de la Provincia.”
ARTÍCULO 13.- MODIFÍCANSE los Artículos 90, 92, 96, 98, 102
y 109 de la Ley Nº VI-0702-2009 (T.O.) Código Contravencional de la Provincia
de San Luis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO
90.- La
jurisdicción y competencia Contravencional en la Provincia de San Luis será
ejercida por los Jueces con competencia en lo Contravencional en Primera
Instancia. En los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias de
los Jueces en lo Contravencional de la Primera y la Segunda Circunscripción
Judicial de la Provincia y en los recursos interpuestos contra las resoluciones
y sentencias que en materia contravencional dictaren los Jueces de Instrucción
Penal, Correccional y Contravencional de la Tercera Circunscripción Judicial de
la Provincia;serán competentes para conocer y decidir sobre los mismos, en
grado de segunda instancia, los Jueces de Sentencia en lo Penal, Correccional y
Contravencional y Ejecución Penal de las respectivas Circunscripciones
Judiciales.”.-
“ARTÍCULO 92.- Salvo los casos
en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una acción pública
que puede ser promovida de oficio, por simple denuncia verbal o escrita ante la
Autoridad Policial inmediata, o ante el Agente Fiscal de turno, o directamente
ante el Juez en lo Contravencionalo de Instrucción en lo Penal, Correccional y
Contravencional, según el caso.-”
“ARTÍCULO 96.- En los casos en que un Funcionario compruebe una
infracción en el marco de una investigación o verificación, emplazará en el
mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juez con competencia en lo
contravencional correspondiente, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al
hecho o a la comprobación de la infracción, bajo apercibimiento de hacerlo
conducir por la fuerza pública y a que se considere su incomparencia
injustificada como agravante.-”
“ARTÍCULO 98.- En caso que
existan motivos fundados para presumir que el imputado intenta eludir la acción
de la justicia, el Funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el
auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez con
competencia en lo contravencional correspondiente.-”
“ARTÍCULO 102.- El Juez en lo Contravencional o de Instrucción en lo
Penal, Correccional y Contravencional, según el caso, podrá en forma fundada
decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no
exceda de UN (1) día, como así también disponer su comparendo y el de cualquier
otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.”
“ARTÍCULO 109.- El
condenado podrá interponer los recursos de nulidad y apelación por ante el Juzgado
de Sentencia en lo Penal, Correccional y Contravencional y Ejecución Penal, en
el tiempo y forma que prescribe el Código de Procedimiento en lo Criminal de la
Provincia de San Luis.”.-
ARTÍCULO 14.- DERÓGASE el Artículo 91 de la Ley Nº
VI-0702-2009 (T.O.) Código Contravencional de la Provincia de San Luis.-
ARTÍCULO
15.- CLÁUSULA TRANSITORIA: Inter se pongan en
funcionamiento los Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional y en lo
Contravencional creados por la presente Ley o los Juzgados Multifueros creados
por la Ley Nº IV-0948-2016 Creación del Juzgado de Ejecuciones Fiscales y los
Juzgados Multifueros con Jurisdicción en los Departamentos Ayacucho y
Gobernador Dupuy, las causas de cada jurisdicción seguirán iniciándose y
tramitándose en los actuales Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional y
Contravencional de las respectivas Circunscripciones Judiciales de la
Provincia. Asimismo, las causas en trámite se sustanciarán hasta su
finalización en el Juzgado en el cual estuvieren radicadas las mismas.-
ARTÍCULO
16.- Lo dispuesto en la presente Ley prevalecerá en
su aplicación ante cualquier otra normativa que pudiese oponerse a la misma.-
ARTÍCULO
17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO
18.- Regístrese,
gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución
Provincial.-
RECINTO DE
SESIONES de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a quince
días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis.-
