La Ley establece que: "Todo propietario, tenedor o poseedor de inmueble, tiene la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones de salubridad, limpieza e higiene, evitando el crecimiento de malezas, acumulación de escombros y basura, procurando impedir la aparición, radicación, proliferación y propagación de roedores y artrópodos (alacranes, arañas, mosquitos, cucarachas y moscas), siendo estos reservorios naturales de enfermedades endemoepidémicas y vectores mecánicos y biológicos de múltiples eventos transmisibles y en igual sentido cualquier otro factor susceptible de poner en riesgo la salud de la población y el cuidado del medio ambiente."
SISTEMA DE PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y LUCHA CONTRA FACTORES DE RIESGO SANITARIO Y MEDIOAMBIENTALES
I.-
OBJETO
ARTÍCULO
1º.- Establécese el Sistema de Prevención,
Erradicación y Lucha contra Factores de Riesgo Sanitario y Medioambientales,
con el objeto de prevenir y combatir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles capaces de desarrollarse en inmuebles, descampados y en especial
lotes baldíos, en mal estado de conservación, en todo el ámbito de la Provincia
y sus Municipios.-
ARTÍCULO 2º.- Todo propietario, tenedor o poseedor de
inmueble, tiene la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones de
salubridad, limpieza e higiene, evitando el crecimiento de malezas, acumulación
de escombros y basura, procurando impedir la aparición, radicación,
proliferación y propagación de roedores y artrópodos (alacranes, arañas,
mosquitos, cucarachas y moscas), siendo estos reservorios naturales de
enfermedades endemoepidémicas y vectores mecánicos y biológicos de múltiples
eventos transmisibles y en igual sentido cualquier otro factor susceptible de
poner en riesgo la salud de la población y el cuidado del medio ambiente.-
II.-
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 3º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, para su interpretación, Reglamentación y aplicación, el Ministerio de
Medio Ambiente, Campo y Producción y el Ministerio de Salud o los que en el
futuro los reemplacen y los Municipios de la Provincia, en sus respectivos
ámbitos de competencia y jurisdicción, pudiendo no sólo actuar en forma
individual sino que también podrán coordinar acciones entre sí para la
implementación de la presente Ley.-
III.-
ACCIONES INMEDIATAS
ARTÍCULO 4º.–
La Autoridad de Aplicación, verificará la existencia de terrenos baldíos en los
ejidos urbanos y en caso de detección de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Artículo 2°, procederá a labrar un Acta de Constatación
detallando la situación del inmueble, declarándolo “Lugar de Riesgo Sanitario y
Ambiental – Espacio Insalubre”, notificando inmediatamente al titular del mismo
en el domicilio real o fiscal fijado para la recepción de boletas de pago de
impuestos y tasas, intimándolo al cumplimento de las disposiciones de la
presente en un plazo de CINCO (5) días hábiles. Transcurrido el plazo indicado,
la Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento del emplazamiento
realizado, labrando un Acta de Verificación que dejará constancia de dicha
circunstancia, la que será notificada de la misma forma antes indicada.-
ARTÍCULO 5º.- En caso de incumplimiento y de subsistir las
condiciones que dieran origen a la declaración de “Lugar de Riesgo Sanitario y
Ambiental – Espacio Insalubre” conforme a lo preceptuado en el Artículo
precedente, la Autoridad de Aplicación quedará habilitada a llevar adelante las
acciones urgentes tendientes a eliminar el riesgo constatado, quedando
expresamente autorizada a ingresar sin dilaciones al inmueble en infracción,
pudiendo en su caso requerir el auxilio de la fuerza pública, con el único fin
de realizar los trabajos de limpieza, desinfección y desmalezamiento del
terreno, por sí o por terceros, quedando establecido que los costos y gastos
que demande dicha tarea, estarán a cargo del titular, poseedor o tenedor del
inmueble, resultando cualquiera de ellos solidariamente responsable.-
IV.-
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6º.- Los Municipios podrán incorporar de modo
complementario a la emisión del Tributo o Tasa Municipal, los costos y gastos
efectuados por los trabajos realizados, conforme a lo establecido en la
Ordenanza Impositiva Anual vigente. El incumplimiento del pago de la boleta de
deuda, configurará título ejecutivo suficiente para llevar adelante juicio de
apremio fiscal, conforme a lo previsto en el Libro Primero, título Décimo
Primero Capítulo Primero de la Ley Nº VI-0490-2005 (T.O.) Código Tributario de
la Provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 7º.- El incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Artículo
2º, hará pasible al infractor de las sanciones pecuniarias correspondientes,
según la normativa de faltas o contravenciones aplicable. En el orden
Provincial, en su caso, el infractor será sancionado con multa de CIEN (100) a
DOS MIL (2000) Unidades de Multa, siendo de aplicación supletoria el Código
Contravencional de la Provincia de San Luis en todo lo que no se encuentra
previsto y no se oponga a la presente Ley.-
ARTÍCULO 8º.- Toda persona que tome conocimiento de la
infracción a la presente Ley denunciará la situación ante la Autoridad de
Aplicación, sin mayores formalidades pudiendo hacerlo de manera verbal o por
escrito, siendo obligación de la Autoridad de Aplicación respectiva dejar y
otorgar constancia de dicha denuncia.-
ARTÍCULO 9º.- En caso de reiterados incumplimientos a las
disposiciones de la presente Ley por un mismo titular, poseedor o tenedor
respecto a un mismo inmueble y considerando los antecedentes, circunstancias
registrales y tributarias del inmueble, la Autoridad de Aplicación evaluará de
manera fundada la sujeción del mismo a las prescripciones de la Ley General de
Expropiaciones N° V-0128-2004 (T.O.).-
V.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 10.- Invítese a los Municipios a adherir a la
presente Ley.-
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.-
ARTÍCULO 12.- Regístrese,
gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución
Provincial.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable
Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a veintidós días del mes de
Noviembre del año dos mil dieciséis.-